Voto particular · Amparo en revisión R.A. 228/2026 · tres de septiembre de dos mil veintiséis · Tribunal Colegiado (sin denominación completa en este voto)
Aborda los efectos de la reforma al Reglamento de la Ley Aduanera sobre la omisión de emitir una convocatoria cuyo plazo había vencido bajo la regulación anterior.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN EN EL AMPARO EN REVISIÓN R.A. 228/2026
En sesión pública celebrada el tres de septiembre de dos mil veintiséis, este Tribunal Colegiado resolvió el amparo en revisión 228/2026. La mayoría decidió revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 77, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, interpretados contrario sensu, porque la reforma al artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera suprimió la periodicidad bienal que sustentaba la omisión reclamada.
Con todo respeto, disiento. En mi opinión debía confirmarse la sentencia recurrida y concederse el amparo, por las razones que enseguida expongo.
La última convocatoria para obtener la patente de agente aduanal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de dos mil veintitrés, de modo que el plazo de dos años que el texto entonces vigente del artículo 212 del Reglamento de la Ley Aduanera imponía venció el veintidós de junio de dos mil veinticinco.
La demanda de amparo se presentó el diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, casi cinco meses después de ese vencimiento. La sentencia recurrida se dictó el veintitrés de febrero de dos mil veintiséis y ese mismo día, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de ese Reglamento. Conforme a su régimen transitorio, la reforma entró en vigor el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, esto es, al día siguiente al de su publicación y al día siguiente de dictada la sentencia que se revisa.
De esa cronología, se advierte que el supuesto de la norma —el transcurso del plazo bienal— y su consecuencia —el deber de emitir una nueva convocatoria— se realizaron íntegramente bajo la vigencia del texto anterior, ocho meses antes de que la reforma se publicara. En ese sentido, considero que la inobservancia quedó consumada y era jurídicamente exigible cuando se promovió el juicio, incluso, al dictarse la sentencia de amparo el precepto que la sustentaba aún regía.
Sobre esa base, considero que la causa de improcedencia no se actualiza, ya que la imposibilidad jurídica de concretar los efectos de la concesión exige, tratándose de omisiones, que no sea jurídicamente viable ordenar a la autoridad la conducta cuya falta de realización se reclama. Ese supuesto no se demuestra en el caso, pues el artículo 159, segundo párrafo, de la Ley Aduanera permaneció intocado y sigue haciendo de la convocatoria la vía de acceso a la patente, y el propio artículo 212 reformado continúa previendo su emisión.
Se insiste, pues lo que la reforma modificó no es la posibilidad jurídica del acto reparador, sino que dicha obligación pasó de un plazo fijo, a las necesidades detectadas por las autoridades aduaneras.
Incluso, de aceptar que se actualiza la causa de improcedencia invocada, podría tener un efecto retroactivo en perjuicio del quejoso, ya que la restitución que ordena el artículo 77 de la Ley de Amparo se mide por la violación cometida, la cual se consumó bajo el texto del anterior Reglamento.
Por estas razones, consideró que en el caso, lo procedente era confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo.
En estos términos, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.









