Emplazamiento por Gaceta y oportunidad de la demanda

Voto particular · Amparo directo 313/2026 · veintisiete de agosto de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Analiza la relación entre la legalidad del emplazamiento en un procedimiento de nulidad de marca y la determinación de extemporaneidad de la demanda.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN EN EL AMPARO DIRECTO 313/2026

En sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, la mayoría de este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió negar el amparo,confirmando el sobreseimiento en el juicio de nulidad. Lo anterior, al considerar que la demanda había sido presentada de manera extemporánea, pues la autoridad, en su contestación, exhibió constancia de notificación a través de la Gaceta de la Propiedad Intelectual de la resolución definitiva que decretó la nulidad de la marca de la quejosa.  

Presento este voto, pues, como lo expuse en la sesión, considero que el sobreseimiento fue indebido. Esto, ya que la ahí actora se dolía de dos actuaciones: 1) la determinación de nulidad administrativa de la marca de su propiedad, así como su notificación y 2) el emplazamiento a dicho procedimiento.

Respecto del segundo acto, la parte actora manifestó que el emplazamiento realizado a través de la Gaceta de la Propiedad Industrial fue ilegal. Lo anterior, sostuvo, pues en su solicitud de registro se señaló expresamente como domicilio para oír y recibir notificaciones uno ubicado en el estado de Guanajuato. Sin embargo, el personal notificador del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrialacudió a emplazarle en uno diverso, ubicado en la Ciudad de México, en el cual no fue posible ubicarle. Aunado a ello, adujo la parte actora, el entonces Instituto demandado no realizó diligencia alguna para averiguar el domicilio correcto donde debía notificarle.

Por ello, a su juicio, la notificación del emplazamiento y toda actuación posterior, como la resolución definitiva, por medio de la Gaceta constituía una violación a las reglas del procedimiento.

De ahí que, a mi consideración, la parte quejosa sí cumplió con la carga procesal que impone el artículo 16, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es decir, la obligación decombatir, en primer término, la notificación de la resolución administrativa definitiva.

Desde su demanda, la ahora aquejosa hizo valer la nulidad de dicha notificación, al ser producto de una secuela procesal viciada de origen, dada la ausencia de llamamiento al procedimiento. Cuestión que, debe decirse, vulnera las formalidades esenciales del procedimiento en su perjuicio. 

En la referida demanda, dicha parte señaló, expresamente, combatir la “emisión y presunta notificación de la resolución […], de fecha 19 de noviembre de 2024” (p. 2 de la demanda). Señalando como causa de invalidez de ésta “la ilegalidad del supuesto emplazamiento al procedimiento […], así como la presunta notificación y emisión de la resolución que declaró administrativamente la nulidad de marca […]” (p. 4).  

Lo anterior, al considerar que “la resolución de referencia y cuya nulidad se pretende, fue ilegalmente notificada, contraviniendo con ello las formalidades esenciales que rigen a todo procedimiento” (p. 2) y “Cabe destacar que la resolución que se impugna fue ilegalmente notificada, toda vez que fue emitida en un procedimiento en el que no se me emplazó conforme a derecho” (p. 3). Asimismo “la declaración administrativa de nulidad […] constituye el resultado directo de un procedimiento […] donde se transgredió de manera sistemática y flagrante el derecho de audiencia del suscrito” (p. 12) ya que “desde la solicitud de registro de marca […] se señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en […] Guanajuato, estado de Guanajuato” (pp. 11-12), mientras que la notificación del emplazamiento, previo a la determinación de hacerse vía la Gaceta del IMPI, se intentó en “Calle del […] Ciudad de México” (p. 10).

De ahí que, a mi consideración, la quejosa sí realizó argumentos tendientes a combatir la notificación de la resolución definitiva, a través del vicio procesal del que adolecía el emplazamiento.

Sin que la vinculación entre ambos actos sea causa suficiente para considerar el incumplimiento de la referida carga procesal. Pues es un principio jurídico aceptado que todos los actos emanados de un procedimiento viciado son nulos. De ahí que la demostración de la ilegalidad de un acto procesal previo –revestido de la fundamental importancia como lo es el emplazamiento-, a fin de anular uno posterior sí configura un concepto de nulidad válido.

Inclusive, aun si se estableciera un parámetro que exigiera una cierta rigidez en la redacción de los conceptos de nulidad (lo que sería contrario a la figura de la causa de pedir), considero que la parte actora sí cumplió con ese hipotético estándar.

Por lo anterior, considero que, contrario a lo determinado por el Pleno de este Tribunal, la determinación de la autoridad responsable, al sostener que la demanda de nulidad era extemporánea, fue incorrecta. 

De ahí que, a mi parecer, debió concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que la autoridad responsable tomara en cuenta que, como la validez de la notificación de laresolución definitiva se encontraba sujeta a la legalidad del emplazamiento al procedimiento que le dio origen, lo conducente era desestimar la causa de improcedencia hecha valer, por estar íntimamente relacionada con el fondo del asunto. 

Lo anterior, a fin de que analizara la validez de la diligencia denotificación del emplazamiento y sólo en caso de que hubiera sido realizada conforme a derecho, determinar la extemporaneidad de la demanda de nulidad. 

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN

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