Materialidad de operaciones y valoración de pruebas fiscales

Voto particular · Amparo directo 460/2025 · veintiséis de junio de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Examina si las copias certificadas y la relación entre un corredor público y una sociedad permiten acreditar la materialidad de las operaciones facturadas.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO DIRECTO 460/2025

En sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veintiséis, éste Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 460/2025, en el que estimó procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por la quejosa. Lo anterior bajo la consideración sustancial de que la Sala del conocimiento omitió exteriorizar el análisis concatenado de los medios de prueba allegados al juicio por la actora a efecto de acreditar la materialidad de las operaciones recibidas de la diversa moral Álvarez-Piso Legal Group, S.C.

Presento este voto pues, como lo expuse en la sesión, del análisis de los antecedentes del caso se advierte que por oficio 500-74-05-04-01-2020-11097 de trece de agosto de dos mil veinte, la autoridad fiscal hizo efectiva la presunción de inexistencia, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Ello respecto de las operaciones celebradas por la persona moral Álvarez-Piso Legal Group, S.C., durante el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete. En el que emitió comprobantes fiscales a favor de diversos contribuyentes por la cantidad total de $14'439,617.60 (catorce millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos diecisiete pesos 60/100 M.N.).

Por lo cual, la ahora quejosa SSA Lázaro Cárdenas, S.A.  de C.V., compareció ante la autoridad hacendaria y exhibió diversos medios de prueba a efecto de acreditar la materialidad de las operaciones que le fueron proporcionadas por la persona moral incluida en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, entre las que destacan diversas copias certificadas expedidas a su favor cuya expedición fue objeto de CFDI'scuestionados. 

Sin embargo, la autoridad hacendaria consideró que dicha documentación es insuficiente para demostrar la materialidad de las operaciones recibida por la contribuyente de la persona moral Álvarez-Piso Legal Group, S.C. Ello bajo la consideración sustancial de que de la revisión de las copias certificadas exhibidas por la ahora quejosa, se advierte que los documentos relativos fueron certificados por una persona distinta, a saber  por el corredor público número 46 Juan Martín Álvarez Moreno. Sin que al efecto se acredite ni demuestre el vínculo o correspondencia entre dichas operaciones, con otros documentos públicos o privados.

En ese sentido, respetuosamente me permito disentir del voto de la mayoría de este Tribunal pues, a mi juicio, considero que resulta acertada la determinación alcanzada por la Sala responsable al reconocer la validez de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida. Pues no debe perderse de vista que en el caso concreto pretende acreditarse la materialidad de las operaciones descritas en los comprobantes fiscales expedidos por la persona moral Álvarez-Piso Legal Group, S.C., a través de la exhibición de las copias cuya certificación fue efectuada por una persona distinta, a saber, el corredor público 46 Juan Martín Álvarez Moreno. Sin que al efecto exista algún otro medio documental que vincule los documentos certificados con la contribuyente que facturó las operaciones de que se trata, y a quien se incluyó en el listado a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. 

Siendo insuficiente que en autos se acredite que existe una relación accionaria entre el C. Juan Martín Álvarez Moreno y la persona moral Álvarez-Piso Legal Group, S.C., en tanto que dicha participación como socio, en modo alguno puede tener el alcance para considerar que el despliegue de la función de corredor público que desempeña como persona física, pueda ser reconocida en automático a cargo de la persona moral. Siendo indispensable, en consecuencia,que se hubieran aportado medios probatorios que acrediten dicha razón de negocio; es decir, que la actuación de Juan Martín Álvarez Moreno, como corredor público, se efectuó a solicitud de Álvarez-Piso Legal Group, S.C. Situación que no acontece en la especie.

De ahí que, respetuosamente, considero que en la especie eraprocedente negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por la quejosa.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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