Voto concurrente · Amparo directo 389/2025, relacionado con la revisión fiscal 279/2025 · veintiséis de junio de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Distingue entre la valoración de las pruebas sobre el origen de depósitos y los planteamientos relativos a la determinación del IVA en el procedimiento fiscalizador.
Texto del voto
VOTO CONCURRENTE QUE SE FORMULA EN EL AMPARO DIRECTO 389/2025, RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 279/2025
En sesión pública celebrada el veintiséis de junio de dos mil veintiséis, éste Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 389/2025, en el que estimó procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por el quejoso.
Presento este voto concurrente pues, si bien coincido en que en la especie la Sala del conocimiento fue omisa en analizar de manera concatenada y exhaustiva los medios de prueba allegados por el contribuyente a efecto de acreditar el origen de los depósitos que observó por concepto de: contrato de promesa de venta celebrado con Jeanpol Andrei Barrera Ortíz; recuperación de préstamo otorgado a Francisco Escobar Santiago; asimilados a salarios de Desarrolladora Kiva Infraestructura, S.A. de C.V., SAV DELL, S.A. de C.V.; y cobranza de actividad empresarial y arrendamiento.
No obstante, considero que deben desestimarse la omisión que se alega respecto del análisis de los planteamientos en los que el accionante alegó la ilegalidad de la resolución impugnada al haber determinado en su contra un impuesto en cantidad de $11'094,672.59(once millones noventa y cuatro mil seiscientos setenta y dos pesos 59/100 M.N.), derivado de actos o actividades gravados para efectos del IVA, sin que dicha partida se haya hecho de su conocimiento en el oficio de observaciones y sin precisar a cuál de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IVA, corresponden.
Lo anterior pues, como lo expuse en la sesión, del análisis de las constancias que integran el procedimiento de fiscalización se advierte que la autoridad hacendaria sí dio a conocer al contribuyente esa partida desde el oficio de observaciones, pues en términos generales se indicó que los depósitos que se consideraron irregulares por la autoridad, al no estar registrados dentro de la contabilidad del contribuyente, y que ascendieron a la cantidad de $730'920,814.71(setecientos treinta millones novecientos veinte mil ochocientos catorce pesos 71/100 M.N.). Siendo que en la resolución determinante, la autoridad exactora tuvo por desvirtuada dicha irregularidad únicamente por el monto de $626'173,409.43 (seiscientos veintiséis millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos nueve pesos 43/100 M.N.), considerando que las documentales allegadas en respuesta a las observaciones, no logran demostrar el origen de los depósitos en cantidad de $50'542,050.78 (cincuenta millones quinientos cuarenta y dos mil cincuenta pesos 78/100 M.N.). Ingreso acumulable a partir del cual determinó el impuesto a cargo que omitió declarar el contribuyente por Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, bajo la consideración de que al ser depósitos que no corresponden a registros de su contabilidad, deben presumirse como ingresos en términos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
De ese modo, tampoco es viable exigir a la autoridad que determine los actos o actividades a los que corresponden dichos ingresos en términos del artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Pues la determinación de éstos como ingresos deriva de la aplicación del supuesto de presunción a que se refiere el artículo 59, fracción III, del Código Tributario, cuya lógica demostrativa conlleva a considerar que a quien corresponde acreditar el origen del acto o actividad de esos depósitos es al propio contribuyente.
Razones por las cuales, respetuosamente, considero que era procedente conceder la protección constitucional solicitada únicamente respecto de la aducida omisión de analizar de manera concatenada y exhaustiva los medios de prueba allegados por el contribuyente a efecto de acreditar el origen de los depósitos que se tuvieron como no aclarados en la resolución determinante.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.









