Prescripción de facultades sancionadoras en materia marcaria

Voto particular · Amparo directo 540/2025 · ocho de mayo de dos mil veintisés · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Plantea que el tribunal podía resolver el tema de la prescripción con los lineamientos del fallo, sin devolver el asunto a la Sala responsable.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO DIRECTO 540/2025

En sesión pública celebrada el ocho de mayo de dos mil veintisés, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el amparo directo 540/2025, en el que determinó amparar al quejoso para el efecto de devolver el asunto a la Sala para que la autoridad responsable analizara si el procedimiento marcario caducó y si la facultad de la autoridad prescribió. Ello, al considerar que lo procedente era conceder el amparo para que la Sala responsable analizara si el procedimiento administrativo de infracción caducó por falta de impulso procesal, y,

si las facultades de la autoridad habían prescrito, ya que el cómputo del plazo correspondiente debía iniciar a partir de la conducta infractora y no de la presentación de la solicitud de infracción.

Presento este voto, pues, como lo expuse en sesión, si bien comparto las consideraciones desarrolladas en el fallo respecto a la forma en que debía analizarse la prescripción, estimo que el asunto podría haber sido resuelto de fondo, particularmente sobre el tema de la prescripción, atendiendo a los lineamientos fijados en el propio proyecto. Ello, sin necesidad de devolver el asunto a la Sala responsable para un nuevo pronunciamiento.

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Desde mi perspectiva, los lineamientos fijados en la propia ejecutoria permiten advertir de manera directa que las facultades de la autoridad ya habían prescrito al momento en que la quejosa fue tenida legalmente por notificada de la resolución sancionadora. Máxime que en la sentencia se reconoció que el plazo de prescripción no inicia con la presentación de la solicitud de declaración administrativa de infracción, sino con la realización de la conducta infractora. Asimismo, se sostuvo que la interrupción de dicho plazo ocurrió hasta el momento en que el quejoso tuvo conocimiento legal de la resolución impugnada, esto es, con la notificación del oficio de contestación de demanda realizada el veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro. En tanto la conducta infractora que sirvió de base para la imposición de la sanción derivó de la visita de inspección practicada el nueve de agosto de dos mil dieciocho transcurrieron más de seis años hasta que la quejosa fue legalmente notificada de la resolución sancionadora.

En ese sentido, considero que, conforme a los propios parámetros fijados en la ejecutoria aprobada por mayoría, resultaba innecesario devolver el asunto a la Sala responsable para que realizara nuevamente el análisis de prescripción, pues los elementos necesarios para concluir que las facultades sancionadoras habían prescrito ya se encontraban plenamente acreditados en autos. Aunado a ello, debe tomarse en consideración que la prescripción constituye una figura de orden público y estudio preferente, por lo que, advertida su actualización, correspondía resolver el fondo del asunto y otorgar una protección constitucional más amplia y efectiva.

Por estas razones, respetuosamente me aparto de los efectos aprobados por la mayoría.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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