Voto particular · Recurso de queja 11/2026 · veintitrés de abril de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Examina el perjuicio que puede causar la falta de traslado del contenido completo de un acuerdo que justifica el bloqueo de una cuenta bancaria.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍNEN EL RECURSO DE QUEJA 11/2026
En sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el recurso de queja Q.A. 11/2026, en el que estimó desechar el recurso. Ello, al considerar que el acuerdo recurrido no es una determinación trascendental y grave que puedacausar perjuicio a la recurrente, esto es, supuestamente no se ubica en la hipótesis excepcional a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, para justificar su procedencia.
Ahora, disiento de la mayoría y presento este voto particular porque considero que en el caso, el acuerdo recurrido sí causaperjuicio a alguna de las partes. Además existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece la procedencia, tratándose del supuesto del acuerdo recurrido.
Estimo que el hecho de que el juez de distrito haya consentido no correr traslado a la parte quejosa con el contenido total del acuerdo 264/2025 deja en estado de indefensión a la promovente, pues dicho acuerdo justifica el bloqueo de su cuenta bancaria y es un acto por el cual el quejoso puede ampliar su demanda, de lo contrario originaría que la gobernada no tenga una adecuada defensa.
Además, existe la jurisprudencia P./J. 15/2015 (10a.) que es acorde a este razonamiento. De rubro y texto siguientes:
“RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGUEN A LAS PARTES EL ACCESO A INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA AUTORIDAD, O BIEN, QUE REQUIERAN A ÉSTA SU EXHIBICIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO [ARTÍCULOS 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE Y 95, FRACCIÓN VI, DE LA ABROGADA]. Las determinaciones en las que un Juez de Distrito niega a las partes el acceso a información clasificada como reservada por la autoridad, o bien, en las que se requiere a ésta que la exhiba en el juicio de amparo, constituyen resoluciones no reparables en sentencia definitiva, pues la naturaleza propia de la información justifica que, de inmediato, a través del recurso de queja, se analice la pertinencia de su conocimiento, pues de lo contrario se generaría un daño grave e imposible de reparar en la sentencia definitiva en tanto que tales elementos probatorios podrían incidir en el sentido de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de amparo indirecto, sin que el quejoso hubiera tenido oportunidad de ampliar su demanda, o bien cualquiera de las partes de rebatir lo asentado en dichos documentos; asimismo, el acceso a la información, por obrar en autos, pudiera violentar los principios contenidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, si bien se reconoce el derecho humano a la información pública, como todo derecho, admite restricciones, en aras de salvaguardar otros bienes o principios constitucionales. De esta manera, el propio precepto constitucional dispone que la información es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Por tanto, contra las citadas determinaciones judiciales procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo vigente -95, fracción VI, de la abrogada-, a fin de que el Tribunal Colegiado de Circuito analice si se actualiza tal afectación máxime que, además, se trata de resoluciones que no admiten recurso de revisión, por lo que se satisfacen los requisitos que señalan los preceptos legales indicados para la procedencia del recurso de queja.”
Por lo hasta aquí expuesto, es evidente que el recurso sí es procedente.
Además, estimo que el recurso de queja es fundado. Elloporque de una revisión a los autos, se advierte que el contenido del acuerdo 264/2025 emitido por la autoridad responsable es ilegible (por ser suprimida la información) incluso en relación con la información que atañe a la investigación en contra de la parte quejosa. Es decir, el acuerdo que la responsable no quiere remitir en su totalidad, no suprime únicamente la información de terceros ajenos al juicio, sino que suprime información de la propia promovente. Lo cual, conlleva a una violación que impide una adecuada defensa.
Para muestra de ello, encontramos —a manera de ejemplo— en la página 23 a 24 y 30 a 31 del acuerdo 264/2025, que la autoridad responsable adjudicó a la quejosa la adquisición de un inmueble cuya ubicación se desconoce por ser suprimido en el acuerdo.
Lo mismo pasa con el nombre de la persona con quien supuestamente la quejosa comparte dirección.
Por ejemplo, en el acuerdo no se observa la ubicación del inmueble por el que se le está investigando ni el nombre de la persona con quien la están relacionando, entonces la quejosa no puede controvertir las causas y motivos exactos que originaron el bloqueo de cuenta, al no tener la información completa.
Por esas consideraciones, me aparto de lo votado por la mayoría. Máxime que el siete de mayo de dos mil veintiuno, este tribunal calificó procedente la queja 90/2020. La cual se originó de hechos similares a la presente.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN









