Representación de pueblos originarios y aplicación temporal de precedentes

Voto particular · Amparo en revisión 347/2026 · diez de agosto de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Cuestiona la reposición del procedimiento apoyada en un criterio procesal que, según el voto, no existía durante la tramitación del juicio.

Nota de transcripción: el documento fecha la sesión el diez de agosto de dos mil veintiséis y menciona la publicación del precedente el siete de septiembre de ese año. Se conservan ambas fechas.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 347/2026

En sesión pública celebrada el diez de agosto de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativaresolvió el amparo en revisión 347/2026, en el que se determinó revocar la sentencia recurrida. En esencia, atendiendo al precedente obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -QA 12/2025-en el que se limita el acceso al juicio de amparo únicamente a los representantes legítimos de los pueblos originarios. En consecuencia, se ordena a la persona juzgadora para que recabe los elementos necesarios para definir quiénes son los representantes del pueblo quejoso conforme a su sistema normativo interno.

Presento este voto pues, como lo expuse en la sesión, considero que este Tribunal Colegiado no puede ordenar la reposición del procedimiento, basándose en la ratio decidendi de un criterio procesal -QA 12/2025- que durante la tramitación del juicio de amparo no existía. Pues, conforme a las reglas de estudio previstas en el artículo 93 de la Ley de Amparo en los recursos de revisión se debe analizar si la persona juzgadora violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio. Lo que implica, necesariamente, revisar si se cumplieron con las reglas vigentes durante la tramitación del juicio de amparo. Cuestión que en el caso no sucede, porque el criterio obligatorio del Alto Tribunal se publicó hasta el siete de septiembre de dos mil veintiséis, mientras que la sentencia de amparo se dictó el veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.

De ese modo, si la tramitación del juicio de amparo culminó meses antes de que se publicara el precedente obligatorio de la Suprema Corte, este Tribunal no podría calificar como incorrecta la actuación de la Jueza de Distrito por no haber verificado que quienes promovieron la demanda de amparo eran legítimos representantes del pueblo originario. Pues, desde la presentación de la demanda de amparo hasta el dictado de la sentencia, la Jueza válidamente podría tenerles por reconocida su legitimación a la luz de la tesis aislada 1a. CCXXXV/2013 (10a.) de la entonces Primera Sala de la Corte de título “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.” —vigente a la fecha en que se dictó la sentencia de amparo—. En tanto, reitero, el recién publicado criterio de la Corte que limita el acceso al juicio de amparo sólo a los representantes legítimos del pueblo originario no existía durante la tramitación del juicio de amparo. 

Así, ante la imposibilidad de declarar incorrecta la actuación de la Jueza de Distrito, considero que lo conducente era analizar el recurso de revisión a la luz de los agravios hechos valer por la autoridad respecto a la improcedencia del juicio y, posteriormente, los de fondo. No así ordenar la reposición del procedimiento. 

Más aún si los propios efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito estaban limitados a que la consulta se realizará con los legítimos representantes de las comunidades y barrios originarios de la Ciudad de México. De forma que la representación de estas quejosas se encontraba salvaguardada en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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