Reparación por violaciones graves a derechos humanos y plazo del amparo

Voto particular · Amparo en revisión 249/2026 · diez de agosto de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Examina la aplicación del plazo excepcional para promover amparo contra una resolución sobre reparación integral derivada de violaciones graves a derechos humanos.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 249/2026

En sesión pública celebrada el diez de agosto de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativaresolvió el amparo en revisión 249/2026, en el que se estimó modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio por una causal distinta a la actualizada por el Juez: consentimiento tácito. Ello, porque la demanda de amparo indirecto se presentó un día después fuera del plazo de quince días que al efecto prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo. 

Presento este voto pues, como lo expuse en la sesión, considero que en el caso estamos el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo no es aplicable, sino el diverso establecido en su fracción IV que permite promover la demanda en cualquier momento. Esto es así, porque el acto reclamado en el juicio de amparo deriva de violaciones graves a derechos humanos. 

Así es, la resolución reclamada es la dictada por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en la que se pronuncia sobre la reparación integral del daño solicitada por la quejosa, en su calidad de víctima directa de las violaciones graves a derechos humanos documentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la Recomendación 14VG/2018. En dicha Recomendación, la CNDH acreditó que, por las acciones y omisiones de personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno —que no supervisaron la operación de la casa hogar “La Gran Familia”, en Zamora, Michoacán, ni brindaron protección diferenciada a las víctimas al momento de su egreso—, 536 personas, en su mayoría niñas, niños y adolescentes, sufrieron agresiones físicas y psicológicas, encierro en condiciones carcelarias y otros maltratos durante un periodo prolongado.

En ese sentido, la pretensión de reparación integral es un acto indisoluble de la violación primigenia —en el caso, los tratos crueles, inhumanos y degradantes documentados en la Recomendación 14VG/2018—. De manera que la imprescriptibilidad reconocida a las acciones tendentes a investigar y sancionar ese tipo de violaciones debe extenderse a las enderezadas a obtener su reparación. Ello, en términos del Principio 23 del Conjunto de Principios actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, criterio recogido por la entonces Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 4865/2015 y reiterado, por vía de excepción, en la tesis de título “VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. SU ESTÁNDAR DE IMPRESCRIPTIBILIDAD NO ES APLICABLE A CASOS DE NEGLIGENCIA MÉDICA” .

Por tanto, no comparto que la demanda deba tenerse por extemporánea. Pues, bajo esta premisa, el hecho de que se haya presentado un día después de fenecido el plazo de quince días resulta irrelevante. En tanto ese plazo, tratándose de la reparación integral de violaciones graves a derechos humanos, sencillamente no es aplicable.

Por ende, desde mi perspectiva, lo procedente era revocar el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito y estudiar el fondo de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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