Valoración de constancias antes de multar por incumplimiento

Voto particular · Recurso de queja 366/2025 · veintidós de enero de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Plantea la necesidad de valorar las constancias y el procedimiento complejo de devolución para identificar la autoridad contumaz.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN EN EL RECURSO DE QUEJA 366/2025

En sesión pública celebrada el veintidós de enero de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativaresolvió el recurso de queja 366/2025, en el que lo declaró procedente pero infundado y confirmó la multa impuesta a la servidora públicarecurrente, quien acudió por su propio derecho. Lo anterior, porque se estima que la intervención de la encargada de despacho de la Dirección de Atención y Procesos referentes a Servicios Tributarios ha sido contumaz.

Presento este voto porque, como lo expuse en la sesión, considero que resulta eficaz el planteamiento de la recurrente en el que refiere que la persona juzgadora del conocimiento no valoró las constancias y que existe un procedimiento complejo a seguir para la devolución ordenada a la parte quejosa.

A efecto de sustentar dicha consideración, resulta conveniente tener en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 56/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO”, de la que se advierte que, cuando el cumplimiento de una sentencia de amparo implique el desahogo de un procedimiento complejo, previo a la imposición de la multa prevista en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se debe identifica plenamente a la autoridad contumaz. Asimismo, que en el primer acuerdo que se dicte en la etapa de ejecución, el juez de distrito deberá solicitar a las autoridades responsables que se pronuncien de manera fundada y motivada sobre cuáles autoridades cuentan con atribuciones para intervenir en el mismo y, por ende, deben estar vinculadas al acatamiento.

Sin lo anterior, se constituye una causa justificada para el incumplimiento del fallo protector. Esto, debido a la imposibilidad legal de las autoridades responsables y vinculadas de emitir el acto que les corresponde, por no ejercer poder de mando sobre aquellas autoridades involucradas en ese procedimiento.

En este caso, de la revisión de las constancias del juicio de origen observo que no se requirió de manera individualizada a los participantes del procedimiento complejo las labores que debía realizar cada una. Aunado a ello, considero era indispensable requerir en más de una ocasión a las autoridades involucradas, ya que únicamente se hizo una solicitud y un apercibimiento para, posteriormente, aplicar la sanción correspondiente. Desde mi óptica, tal proceder no es acorde con la progresividad que marca la Corte en el incidente de inejecución 8/2022. Y por lo mismo, la conducción del juez de distrito en la etapa de cumplimiento no se apegó a lo previsto en la jurisprudencia P./J. 56/2014 (10a.) previamente mencionada.

Por tales razones, desde mi visión, era procedente declarar procedente y fundado el recurso de queja.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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