Inscripción de transmisión de marcas y poderes de representación

Voto particular · Amparo directo 446/2025 · veintiséis de febrero de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

Distingue la transmisión de una marca de su inscripción registral y cuestiona la exigencia de poderes para actos de dominio en este último trámite.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO DIRECTO 446/2025

En sesión pública celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el amparo directo 446/2025. No comparto la decisión mayoritaria de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, pues considero que la sentencia reclamada incurre en violaciones que ameritan la concesión de la protección constitucional. 

Me aparto del proyecto en tanto estimo que la Sala confunde la naturaleza jurídica de la inscripción de una transmisión de derechos marcarios con la celebración del acto de dominio mismo. La inscripción de una transmisión marcaria ante el IMPI es un acto administrativo declarativo de mera oponibilidad frente a terceros, no un acto de dominio del promovente, tal como lo dispone expresamente el artículo 250 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. De esta disposición se desprende que el legislador estableció una distinción fundamental: (i) el plano sustantivo, consistente en la transmisión de la marca conforme a la legislación común (acto de dominio del cedente, consumado al celebrarse el contrato respectivo) y (ii) el plano registral-declarativo, consistente en la inscripción ante el IMPI, cuya única función es hacer oponible la transmisión frente a terceros. 

En esta línea de ideas, quien promueve la inscripción no dispone de nada, únicamente gestiona el reflejo registral de un acto jurídico ya concluido. En consecuencia, exigir que el promovente acredite poderes para actos de dominio como requisito del trámite de inscripción carece de sustento en la LFPPI y contraviene la estructura normativa del artículo 250.

Aunado a lo anterior, el propio artículo 27 de la ley antes citada regula de forma expresa y exhaustiva las maneras para acreditar la personalidad ante el IMPI para cada tipo de trámite, sin imponer en ningún caso el requisito de poder para actos de dominio para la inscripción de transmisiones. En suma, el legislador contempló expresamente los casos que requieren poder para actos de dominio —cancelación voluntaria y limitación de productos— y los previó como excepcionesexpresas dentro de la fracción V. 

La inscripción de transmisiones no está contemplada como una de lasexcepciones. Por el contrario, queda claramente incluida tanto en la fracción II (carta poder simple), como en la fracción V (manifestación bajo protesta). Este diseño normativo evidencia que el legislador deliberadamente no impuso la carga de acreditar poderes para actos de dominio al promovente de una inscripción de transmisión marcaria.

Consecuentemente, considero que la Sala sí incurrió en un error conceptual al trasladar la exigencia de poderes para actos de dominio. En estos términos, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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