Voto particular · Amparo directo 485/2024 · cinco de marzo de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Aborda la revisión de costos indirectos y financiamiento ante la ampliación del plazo de un contrato de obra pública y la vigencia de la solicitud de ajuste.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO DIRECTO 485/2024
En sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el amparo directo 485/2024. Respecto del cual, no comparto la decisión mayoritaria de negarel amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Me aparto del proyecto, dado que considero que sí era procedente la revisión de los costos indirectos, como lo sostiene la quejosa. Lo anterior, tomando en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 59, párrafo cuarto, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y 102 de su reglamento, se cumple el requisito relativo al aumento del plazo original, que en el caso, fue de 720 días y se incrementó en 411 días naturales a través de tres convenios modificatorios. Lo que representa el 57.08% del plazo originalmente acordado, porcentaje que supera ampliamente el umbral del 25% previsto en los artículos referidos.
Además, el propio articulo 102 del Reglamento impone al área responsable la obligación de revisar los gastos indirectos en forma conjunta con el contratista. De forma tal, que el silencio de las partes al firmar los convenios no extingue el derecho correlativo de la contratista. Además, la propia ley permite la revisión de los indirectos mientras el contrato este vigente, siendo que en el caso, la quejosa presento su solicitud el 26 de octubre de 2016, un día después del último convenio y con el contrato aun en vigor.
En ese sentido, en el juicio quedaron demostrados los siguientes requerimientos: (i) el plazo se extendió en un 57.08%, superando el umbral legal del 25%, (ii) la extensión obedeció a causas imputables al ISSSTE, reconocidas en los antecedentes de los propios convenios de 2013 y 2015, (iii) que los artículos 59 de la LOPSRM y 102 de su Reglamento imponen la obligación de revisar los costos indirectos y (iv) la solicitud formal fue presentada con el contrato aún vigente.
En consecuencia, considero que era procedente conceder el amparo para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitierauna nueva en la que ordenara al ISSSTE llevar a cabo la revisión conjunta de los costos indirectos y del financiamiento a fin de determinar la procedencia de su ajuste. En estos términos, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.









