Voto particular · Amparo directo DA 459/2025 · veintitrés de marzo de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Cuestiona que la cercanía del domicilio sea una condición determinante para reconocer el interés legítimo y propone examinar el vínculo con el derecho afectado.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN EN EL AMPARO DIRECTO DA 459/2025
En sesión pública celebrada el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió el amparo directo DA 459/2025 en el sentido de negar la protección constitucional solicitada y confirmar la sentencia reclamada, mediante la cual se decretó el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo por falta de interés legítimo.
Formulo el presente voto porque, como lo expuse en la sesión, considero que dicha determinación parte de una concepción restrictiva del interés legítimo al exigir como condición determinante la proximidad o vecindad entre el domicilio del promovente y el lugar donde se producen las afectaciones alegadas.
La jurisprudencia obligatoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 50/2014 (10a.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”, establece que dicho interés se actualiza cuando existe un vínculo razonable entre la persona y un derecho fundamental que permita expresar un agravio diferenciado y obtener un beneficio cierto con la eventual concesión del amparo, sin exigir como requisito indispensable la cercanía domiciliaria al lugar del acto.
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 1440/2021, precisó que tratándose de derechos de naturaleza colectiva o difusa el interés legítimo puede acreditarse mediante elementos indiciarios y bajo un estándar de razonabilidad, por lo que la proximidad territorial constituye solo un elemento de valoración y no un presupuesto autónomo ni excluyente.
En el caso, el sobreseimiento se sustentó primordialmente en la distancia entre el domicilio de la parte quejosa y el sitio del acto impugnado, sin analizar de manera integral si aquél se encontraba en una posición especial frente al mismo ni si la eventual anulación del acto produciría un beneficio cierto en su esfera jurídica, particularmente tratándose de afectaciones vinculadas al entorno urbano.
Desde mi perspectiva, ello desnaturaliza la figura constitucional del interés legítimo, pues lo relevante no es la distancia geográfica en sí misma, sino la existencia de un vínculo razonable entre el promovente y el derecho fundamental cuya vulneración se alega.
Por tales razones, estimo que el amparo debió concederse para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada en la parte relativa al sobreseimiento y emitiera una nueva resolución en la que analizara nuevamente la procedencia del juicio conforme al estándar constitucional del interés legítimo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Prescindiendo de considerar la proximidad territorial como requisito determinante y valorando integralmente si el actor acredita una posición especial o un agravio diferenciado frente al acto impugnado.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.









