Devolución de saldo a favor y plena jurisdicción de la Sala

Voto particular · Amparo directo 178/2025, relacionado con la revisión fiscal 106/2025 · veintitrés de marzo de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

Analiza el deber de pronunciarse sobre el fondo de la devolución cuando se reconoce un derecho subjetivo sin determinar el monto correspondiente.

Texto del voto

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL AMPARO DIRECTO 178/2025, RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 106/2025

En sesión pública celebrada el veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, éste Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 178/2025, en el que estimó procedente negar el amparo solicitado por la quejosa. Lo anterior bajo la consideración sustancial de que si bien la Sala del conocimiento reconoció la existencia del derecho subjetivo a la devolución del saldo a favor, a favor de la accionante, al efecto vinculó a la autoridad a emitir una resolución debidamente fundada y motivada. 

Presento este voto pues, como lo expuse en la sesión, el hecho de haber ordenado el desechamiento de la revisión fiscal relacionada, por considerar que el presente asunto es de cuantía indeterminada. Bajo la consideración sustancial de que la Sala de origen no determinóel monto que le correspondía a la accionante por concepto de saldo a favor. En tanto que  únicamente estableció que "se reconoce el derecho subjetivo que le asiste a la actora", sin vincular a la autoridad demandada a reconocer monto específico alguno. De suyo implica que deba considerarse fundado el razonamiento hecho valer por la quejos en el único concepto de violación de su escrito de demanda. Relativo a que la Sala del conocimiento se encontraba constreñida a pronunciarse en torno al fondo de la procedencia de la devolución, atento a los principios de congruencia y exhaustividad, a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En ese sentido, respetuosamente me permito disentir del voto de la mayoría de este Tribunal pues, a mi juicio, se encuentra plenamente corroborado que la responsable desatendió a su obligación comotribunal de plena jurisdicción. Que la constreñía a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración.

MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.

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