Voto particular · Amparo en revisión 156/2026 · veintiocho de mayo de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Examina las funciones legales del Colegio de Notarios y su deber de recibir y responder una comunicación vinculada con procedimientos de responsabilidad.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN EN EL AMPARO EN REVISIÓN 156/2026
En sesión pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativaresolvió confirmar el sobreseimiento en el juicio respecto de actos atribuidos al Colegio de Notarios de la Ciudad de México. Desde la perspectiva de la mayoría, la entidad en mención no ejerció actos de autoridad al negarse a recibir el escrito presentado por el quejoso en el que informa de determinadas acciones llevadas a cabo en procedimientos de responsabilidad iniciados en contra de uno de sus integrantes.
Presento este voto, pues, como lo expuse en la sesión, estimo el Colegio de Notarios, de acuerdo con la regulación contemplada en la Ley de Notariado para la Ciudad de México, y a las particularidades del caso en concreto, sí es una autoridad para efectos del juicio de amparo. Para empezar, debemos tomar en cuenta lo previsto por el artículo 234 de la norma en cuestión, el cual indica que los notarios pueden incurrir en responsabilidad colegial. De la misma conocerá la la Junta de Decanos, la cual estimará si amerita que el asunto se encause a través de la Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia. Por último, entre las atribuciones de la Junta de Decanos está la de emitir opiniones respecto de los asuntos de importancia que le sean consultados, ser árbitro en la solución de quejas o demandas que los solicitantes del servicio presenten en contra del notariado, y ser tribunal de arbitraje del ejercicio profesional de los notarios. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 270, fracciones III V y VI.
De las disposiciones en comento advierto que el Colegio de Notario sí tenía la obligación de recibir la comunicación del quejoso. Máxime si tomamos en cuenta que, al ser un servicio público, existe interés por parte de la sociedad y de las autoridades de que este se preste bajo un marco de legalidad.
Así, de la interpretación de la normativa en comento, considero que existía un deber por parte del Colegio de Notarios de contestar de manera fundada y motivada si procedía o no la petición que planteaba el quejoso. Máxime que no puede considerarse como una entidad enteramente particular sin trascendencia jurídica para el caso particular sino que, por el contrario, es una entidad prevista por la ley que realiza acciones o incurre en omisiones que sí inciden en la esfera de derechos de los particulares con motivo de su función dentro de una actividad regulada como es el caso de la función notarial.
Ante las razones aquí explicadas, considero debió revocarse la sentencia, entrar al fondo y otorgar el amparo.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.









