Voto particular · Recurso de revisión fiscal 49/2026 · diecinueve de junio de dos mil veintiséis · Tribunal Colegiado (sin denominación completa en este voto)
Cuestiona la fundamentación y cuantificación de una indemnización y plantea el análisis de todos los conceptos de daño que se actualizan en el caso.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 49/2026
En sesión pública celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintiséis, este Tribunal Colegiado resolvió la revisión fiscal 49/2026. La mayoría decidió revocar la sentencia recurrida al estimar fundado el agravio relativo a la cuantificación del daño personal.
Sin embargo, ello implicó la disminución de una reparación, de por sí limitada. Me explico. Sin bien se equivoca la Sala al otorgar dos indemnizaciones por un mismo concepto, ello de ninguna manera satisface el derecho a una reparación integral que se justificaba en el presente caso.
De la lectura integral de los agravios se advierte que la recurrente impugnó, además y de manera autónoma, la falta de fundamentación y motivación, así como la incongruencia de la condena indemnizatoria, lo que aconseja su análisis conjunto.
A mi juicio, ese planteamiento resulta fundado, pues la determinación de la Sala, únicamente en lo que toca a la cuantificación de la indemnización, no se ajusta a derecho.
Conviene precisar, para evitar cualquier confusión, que ello no controvierte la existencia de la responsabilidad patrimonial del Instituto —que se encuentra plenamente acreditada y no es materia de este disenso—, sino exclusivamente la forma en que la Sala fundó y cuantificó la indemnización respectiva.
Lo anterior es así porque, una vez acreditada la responsabilidad y actualizados en el caso los conceptos de daño que ameritan reparación, la Sala fijó la indemnización sin analizar la totalidad de los requisitos y conceptos que la integran conforme al régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, como enseguida se demuestra.
El artículo 109, último párrafo, de la Constitución reconoce el derecho a una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado y consagra el principio de reparación integral.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone que “las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral”, mientras que el artículo 14 distingue diversos rubros —daño personal (fracción I, incisos a y b), daño moral (fracción II) y muerte (fracción III)—.
En este sentido, la reparación integral comprende un catálogo estructurado de conceptos que la juzgadora debe analizar, por ejemplo: tratándose de a) daño patrimonial: el daño físico (daño personal), los gastos efectuados con motivo del hecho —daño emergente—, el lucro cesante —la pérdida o interrupción de ingresos, salarios o retribuciones— y el proyecto de vida —la posibilidad de que continuaran y progresaran las condiciones que disfrutaba la víctima— y, b) daño moral.
Bajo dicha premisa, considero que se actualiza la falta de fundamentación y motivación, así como la incongruencia que aduce la recurrente, pues la Sala fijó la indemnización sin analizar la totalidad de los requisitos que la integran, ya que, si bien resolvió el daño personal (inciso a) y los gastos y tratamientos (inciso b), ya que omitió cuantificar de manera fundada los demás conceptos que integran la reparación integral y que en el caso se actualizan, pues el propio expediente refiere la pérdida de la fuente de trabajo y una afectación irreversible consistente en el acortamiento del miembro pélvico derecho, los cuales, a mi parecer, debían ser materia de pronunciamiento y cuantificación.
Tampoco se justificó la cuantificación conforme a determinados parámetros, ni se reservó su monto al incidente de liquidación. A ello se suma que la Sala calificó como “sanción” el cálculo del daño personal, lo que, en mi opinión, confirma que no se fundó adecuadamente bajo qué concepto y con qué soporte se indemnizaba.
En ese sentido, considero que el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación, así como a la incongruencia de la indemnización, resulta fundado, y que la Sala bebía otorgar una indemnización integral y correspondiente a todos los rubros que la integran.
En estos términos, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN.









