Voto particular · Amparo en revisión 100/2026 · seis de agosto de dos mil veintiséis · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Analiza el interés legítimo de una asociación que defiende la privacidad, la libertad de expresión y el acceso a la información frente a una base de datos de población.
Texto del voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN EN EL AMPARO EN REVISIÓN 100/2026
En sesión pública celebrada el seis de agosto de dos mil veintiséis, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativaresolvió confirmar el sobreseimiento en el juicio debido a la falta de interés legítimo por parte de la quejosa Libertad de Expresión A19, Asociación Civil.
La razón del disenso se encuentra en la interpretación de la jurisprudencia P./J. 50/2014, del Pleno del Alto Tribunal, de título “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”, con base en la cual estimo que la asociación civil cuenta con un interés legítimo en sentido amplio, al tener en su objeto social la protección de los derechos a la privacidad, la libertad de expresión y el acceso a la información. Máxime que los derechos en comento tienen una dimensión tanto individual y colectiva. Y, en esta última cobra relevancia el rol que tiene la quejosa como defensora de derechos humanos.
Mi compañera y compañero de Pleno sostienen que Libertad de Expresión A19, Asociación Civil, al ser una persona jurídica, no resiente afectación en su esfera jurídica porque no está obligada inscribirse en la base de datos de la Clave Única de Registro de Población. Sin embargo, me aparto de esas razones porque la lesión a los derechos de la recurrente no está relacionada con su falta de presencia física sino con un posible menoscabo a los derechos colectivos que protege por medio de sus actividades.
Sirven de sustento a esta postura la jurisprudencia del Pleno de la Corte, P./J. 25/2007 [Registro digital 172479], de título “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO” y la tesis de la extinta Primera Sala del Alto Tribunal 1a. CXXXII/2013 (10a.) [Registro digital 2003636], de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS PUEDE AMPARARSE POR ESTE DERECHO SI SE JUSTIFICA SU INTERÉS PÚBLICO.”.
Así, si la Corte ha reconocido con anterioridad que personas morales pueden defender derechos colectivos y que para determinar su interés legítimo es necesario que las personas juzgadoras realicemos un estudio integral de la naturaleza del derecho, el objeto social y la afectación, no veo limitante en que Libertad de Expresión A19, Asociación Civil no esté obligada en entregar determinados datos que solamente las personas físicas podemos hacer, porque su aproximación al caso es a partir de los derechos de la colectividad en conflicto. Lo que cobra relevancia si atendemos a la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.
Un ejemplo de lo anterior es el amparo en revisión 267/2023, del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 232/2025 (11a.) [Registro digital 2031051], de título “ABORTO VOLUNTARIO. LA SANCIÓN PARA EL PERSONAL DE SALUD QUE LO PROCURE ES INCONSTITUCIONAL”. En este caso, los órganos jurisdiccionales reconocieron el interés legítimo de una asociación civil para controvertir el sistema normativo que sancionaba al personal de salud que colabora en la interrupción voluntaria del embarazo.
Por las razones aquí explicadas, considero debió revocarse la sentencia, reservar la materia al Alto Tribunal y remitirse el medio de impugnación.
MAGISTRADA ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN









